Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar en el desarrollo de su comunidad, municipio y departamento, para ello es necesario que sea a través de un grupo u organización.
Este documento aporta la unanimidad de criterios para el tratamiento municipal de grupos, el respeto y reconocimiento a sus propias formas de organización.
El municipio reconoce la personalidad jurídica de un conjunto de personas, igualmente reconoce y otorga personería al representante legal de dicho grupo de personas, pero para colectar o recaudar dinero es Contraloría General de Cuentas quien autoriza, siempre que en Registro Civil haya reconocido la organización con manejo de fondos.
Además se hace referencia al tipo de organización y su modalidad, de igual forma a la posibilidad de la participación en los Consejos Municipales y Consejos Departamentales dentro del marco jurídico existente. Los diferentes sectores organizados tienen la posibilidad de participar en los Consejos Municipales y Departamentales de Desarrollo.
Para la realización del presente documento ha sido necesario realizar consensos con personas profesionales entre Alcaldes, Secretarios, Jueces Municipales, Abogados, Coordinadores de Oficinas de Planificación Municipal, entre otros. Además brinda información necesaria que orienta a cualquier organización o persona.
Socializar y sensibilizar a distintos sectores para que la población sepa donde participar para buscar alternativas de desarrollo, y otras que buscan un fin económico.
Establecer formas de organización que al nivel comunitario y municipal tengan espacios de participación a través de los Consejos de Desarrollo.
En el marco de los Acuerdos de paz, toda persona individual o colectiva tienen derecho a su participación en la comunidad, municipio y nación..
Por la naturaleza de este documento, no se profundiza en la forma de organización como: Sindicatos, sociedades mercantiles, cooperativas, y otras.
Las Sociedades Mercantiles, pueden ser Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada o en Comandita, se constituyen en escritura Publica y se inscriben en el Registro Mercantil General de la República.
La cooperativa se constituye en acta, que es avalada por el Alcalde Municipal, o en escritura Publica, y se inscribe en el Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Cooperativas - INACOP.
El sindicato se constituye en Acta y se inscribe en la Direccion de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
ENTIDADES CIVILES
La Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural reconoce a las entidades civiles representadas sectorialmente ante cada Consejo siendo esta y el reglamento (ac.gub. 461-2002) quienes establecen la cantidad de representantes por sector, a excepción del Consejo Comunitario el cual se integra de acuerdo a sus propias costumbres o tradiciones.
Los representantes ante COREDUR titulares y suplentes son electos de entre los representantes departamentales; Los representantes ante el CONADUR titulares y suplentes son electos de entre los representantes ante el Coredur.
NIVELES DE CONSEJOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES
Es importante y necesario que al seno de cada Consejo se integren y activen las comisiones de trabajo permanentes y temporales que permitan al Consejo dar cumplimiento a las funciones asignadas y encontrar respuestas y soluciones a los distintos conflictos que se presenten.
EN RELACIÓN A COMISIONES DE TRABAJO
A lo interno de los Consejos es recomendable que se organicen comisiones las cuales pueden darse por comités internos, comisiones, unidades, etc.. Esto visto desde la perspectiva de descentralización permite que las decisiones sean tomadas por las unidades situadas en los niveles más bajos de la organización proporcionando un considerable aumento de eficiencia, dando las ventajas de:
- Los coordinadores, gerentes o presidentes estén más cerca del punto donde se deben tomar las decisiones, lo que disminuye los atrasos causados por las consultas a los superiores distantes.
- Permite aumentar la eficiencia aprovechando mejor el tiempo y aptitud de los funcionarios, evitando que rehuyan la responsabilidad.
- Los altos funcionarios pueden concentrarse en las decisiones de mayor importancia, dejando las menos importantes a los niveles más bajos.
- Permite la formación de ejecutivos locales o regionales más motivados y más conscientes de sus resultados operacionales.
Con esto debe existir un Consejo Directivo que permita:
- Delegar apropiadamente las funciones pertinentes en cada caso.
- Dar uniformidad en las decisiones
- Asesorar y capacitar eficientemente a los representantes de las unidades, comités o comisiones.
DOCUMENTOS CONSULTADOS
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 1985
- CÓDIGO DEL NOTARIADO Decreto 314
- DICTAMEN JURÍDICO POR GOBERNACIÓN – 441-2002 de fecha 18 JULIO 2002 Licda. Blanca Estela Sitavi G. Licda. Rosa Mariella Josabeth Rivera Acevedo
- CÓDIGO CIVIL Decreto Ley 106 del 16/09/1973
- CODIGO DE COMERCIO Decreto 2-70
- CÓDIGO DEL TRABAJADOR Decreto 14-41
- LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL Decreto 11-2002
- REGLAMENTO LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO Ac. Gub. 461-2002
- CÓDIGO MUNICIPAL Decreto 12-2002
- LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Decreto 82-78
- REGLAMENTO LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Ac. Gub. 7-79
- OPCIONES CIUDADANAS.... Segeplan, Marzo 2003
- Internet (www.itlp.edu.mx/publica/tutoriales/procesoadmvo/)
- Consenso en sesiones con personas invitadas
- LEY DEL ISR Decreto 26-92
- REGLAMENTO DEL ISR Ac. Gub. 596-97
- REGLAMENTO DEL SIDEGE Ac. Gub. 209-2003
- LEY ORGÁNICA DEL EJECUTIVO Decreto 114-97
- LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA EL DESARROLLO Decreto 2-2003
- REGLAMENTO DE INSCRIPCION DE ASOCIACIONES CIVILES Ac. Gub. 512-98
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Nuevos
DESARROLLO SOSTENIBLE:
DESARROLLO SUSTENTABLE:
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA:
AUTOGESTIÓN COMUNITARIA:
DESARROLLO SUSTENTABLE:
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA:
AUTOGESTIÓN COMUNITARIA:
ASAMBLEA : Reunión numerosa de personas convocadas para algún fin.
ASOCIACIÓN : Conjunto de los asociados para un mismo fin bajo modalidades como Sociedad, Agrupación, Entidad, Corporación, Compañía, etc.
COCODE : Consejo Comunitario de Desarrollo, integrado por una asamblea y un órgano de coordinación, constituidos en barrios, colonias, cantones u otra categoría reconocida en el área urbana. Fuera de las áreas urbanas se considera comunidad el núcleo humano circunscrito en la organización territorial legalmente reconocida con la categoría de aldea.
COMITÉ : Comisión o Junta conformada para un fin de beneficio social autorizados por el Alcalde Municipal y anotados en el Registro Civil.
COMUNIDAD : Núcleo humano circunscrito en la organización territorial legalmente reconocida.
COOPERATIVA : son asociaciones titulares de una empresa económica al servicio de sus asociados, que se rigen en su organización y funcionamiento por las disposiciones de la presente ley. Tendrán personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados, al estar inscritas en el Registro de Cooperativas.
FUNDACIÓN : Persona Jurídica dedicada a fines benéficos, culturales o religiosos, que continúa y cumple la voluntad del fundador.
GRUPO : Conjunto de personas que con su influencia económica, social o política, etc., procuran obtener resoluciones del poder público favorables a sus intereses.
ONG: Organización No Gubernamental, reconocida y fiscalizada por el estado, con intereses culturales, educativos, deportivos, con servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, sin fines de lucro; Tienen patrimonio propio proveniente de recursos nacionales o internacionales, y personalidad jurídica propia, distinta de la de sus asociados, al momento de ser inscritas como tales en el Registro Civil Municipal correspondiente. Su organización y funcionamiento se rige por sus estatutos, las disposiciones del Decreto 02-2003 , y demás disposiciones jurídicas de carácter ordinario.
ÓRGANO DE COORDINACIÓN: Ente colegiado compuesto por un Coordinador y 12 representantes como máximo elegidos de acuerdo a normas propias, costumbres o tradiciones dentro de una asamblea comunitaria, con fines de desarrollo.
PERSONALIDAD JURÍDICA:
PUEBLO : Conjunto de personas de un lugar o región.
SOCIEDAD : Asociación de personas para el ejercicio o explotación de un comercio o industria (Sociedad Anónima) , la que se forma con acciones con responsabilidad circunscrita al capital que éstas representan. Agrupación de individuos, con el fin de cumplir, mediante cooperación, todos o algunos de los fines de la vida, Agrupación de personas con fines deportivos, recreativos, culturales, benéficos, etc.
MARCO LEGAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - 1985
Artículo 34. Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
Artículo 57. Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.
Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
Artículo 59. Protección e investigación de la cultura. Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creción y aplicación de tecnología apropiada.
Artículo 65. Preservación y promoción de la cultura. La actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones, estará a cargo de un órgano específico con presupuesto propio.
Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo.
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o en convenios intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo.
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o en convenios intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo.
LEY DE ORGÁNICA DEL EJECUTIVO DECRETO 114-97
Artículo 36. Ministerio de Gobernación tiene a su cargo las siguientes funciones:
b) Aprobar los estatutos de las fundaciones, y otras formas de asociación, que requieran por ley tal formalidad, y otorgar y reconocer la personalidad jurídica de las mismas.
b) Aprobar los estatutos de las fundaciones, y otras formas de asociación, que requieran por ley tal formalidad, y otorgar y reconocer la personalidad jurídica de las mismas.
LEY DE CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DECRETO 11-2002
ARTICULO 9. Integración de los consejos departamentales de desarrollo. Los consejos departamentales de desarrollo se integran así:
a) El Gobernador del departamento, quien lo preside y coordina;
b) Los alcaldes municipales del departamento;
c) El jefe de la oficina departamental de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario;
d) Un representante de cada una de las entidades públicas que designe el Organismo Ejecutivo;
e) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas que habiten en el departamento;
f) Un representante de las cooperativas que operen en el departamento
g) Un representante de las asociaciones de propietarios de micro, pequeñas y medianas empresas que operen en el departamento, de los
sectores de la manufactura y los servicios;
h) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales que operen en el departamento;
i) Dos representantes de las organizaciones campesinas que operen en el departamento,
j) Un representante de las organizaciones de trabajadores que operen en el departamento;
k) Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas no Gubernamentales de desarrollo, que operen en el departamento;
l) Una representante de las organizaciones de mujeres que operen en el departamento,
m) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala;
n) Un representante de las universidades privadas que operen en el departamento; y,
o) Los secretarios generales departa mentales de los partidos políticos con representación en el Organismo Legislativo, quienes participarán
con voz.
Los representantes a que se refieren las literales de la e) a la l) contarán con un suplente y ambos serán electos por los respectivos pueblos y sectores representados, de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos, o sus estatutos. El reglamento de la presente ley creará procedimientos de elección, que se aplicarán en forma supletoria.
a) El Gobernador del departamento, quien lo preside y coordina;
b) Los alcaldes municipales del departamento;
c) El jefe de la oficina departamental de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario;
d) Un representante de cada una de las entidades públicas que designe el Organismo Ejecutivo;
e) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas que habiten en el departamento;
f) Un representante de las cooperativas que operen en el departamento
g) Un representante de las asociaciones de propietarios de micro, pequeñas y medianas empresas que operen en el departamento, de los
sectores de la manufactura y los servicios;
h) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales que operen en el departamento;
i) Dos representantes de las organizaciones campesinas que operen en el departamento,
j) Un representante de las organizaciones de trabajadores que operen en el departamento;
k) Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas no Gubernamentales de desarrollo, que operen en el departamento;
l) Una representante de las organizaciones de mujeres que operen en el departamento,
m) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala;
n) Un representante de las universidades privadas que operen en el departamento; y,
o) Los secretarios generales departa mentales de los partidos políticos con representación en el Organismo Legislativo, quienes participarán
con voz.
Los representantes a que se refieren las literales de la e) a la l) contarán con un suplente y ambos serán electos por los respectivos pueblos y sectores representados, de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos, o sus estatutos. El reglamento de la presente ley creará procedimientos de elección, que se aplicarán en forma supletoria.
ARTICULO 11. Integración de los Consejos Municipales de Desarrollo.
a) El alcalde municipal, quien lo coordina
b) Los síndicos y concejales que determine la corporación municipal
c) Los representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, hasta un número de veinte (20), designados por los coordinadores de los Consejos
Comunitarios de Desarrollo;
d) Los representantes de las entidades públicas con presencia en la localidad; y,
e) Los representantes de entidades civiles locales que sean convocados,
a) El alcalde municipal, quien lo coordina
b) Los síndicos y concejales que determine la corporación municipal
c) Los representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, hasta un número de veinte (20), designados por los coordinadores de los Consejos
Comunitarios de Desarrollo;
d) Los representantes de las entidades públicas con presencia en la localidad; y,
e) Los representantes de entidades civiles locales que sean convocados,
ARTICULO 13. Integración de los Consejos Comunitarios de Desarrollo.
a) La Asamblea Comunitaria, integrada por los residentes en una misma comunidad; y,
b) El Órgano de Coordinación integrado de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos o, en forma supletoria, de
acuerdo a la reglamentación municipal existente.
a) La Asamblea Comunitaria, integrada por los residentes en una misma comunidad; y,
b) El Órgano de Coordinación integrado de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos o, en forma supletoria, de
acuerdo a la reglamentación municipal existente.
ARTICULO 15. Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel. En los municipios donde se establezcan más de veinte (20) Consejos Comunitarios de Desarrollo, el Consejo Municipal de Desarrollo podrá establecer Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel, cuya Asamblea estará integrada por los miembros de los órganos de coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio, y su órgano de coordinación se establecerá de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos o sus normas estatutarias para ejecutar las acciones que resuelva la asamblea comunitaria, en forma supletoria, de acuerdo al reglamento de esta ley. En este caso:
a) Las representaciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo en el Consejo Municipal de Desarrollo se designarán de entre los coordinadores de los Consejos Comunitarios de Desarrollo,
b) La designación se hará en el seno de la Asamblea del Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel,
a) Las representaciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo en el Consejo Municipal de Desarrollo se designarán de entre los coordinadores de los Consejos Comunitarios de Desarrollo,
b) La designación se hará en el seno de la Asamblea del Consejo Comunitario de Desarrollo de Segundo Nivel,
ARTICULO 16. Integración del Órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo. El órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo constituidos en el municipio, se integran de la siguiente forma:
a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside;
b) Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea General.
El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad la coordinación, ejecución y auditoria social sobre proyectos u obras que se prioricen y que seleccionen los Organismos del Estado y entidades descentralizadas y autónomas para realizar en la Comunidad.
a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside;
b) Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea General.
El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad la coordinación, ejecución y auditoria social sobre proyectos u obras que se prioricen y que seleccionen los Organismos del Estado y entidades descentralizadas y autónomas para realizar en la Comunidad.
ARTICULO 19. Ampliación de la integración de los Consejos Nacional, Regionales y Departamentales. La ampliación de la integración de los Consejos Nacional, Regionales y Departamentales de desarrollo, podrá llevarse a cabo a solicitud de los representantes de otros movimientos sociales formalmente organizados que surjan y lo soliciten al consejo en cuya jurisdicción tengan interés; la ampliación del Consejo deberá ser aprobada por el voto de mayoría calificada en el seno del Consejo que corresponda.
ARTICULO 20. Toma de decisiones. Los Consejos de Desarrollo tomarán sus decisiones por consenso; cuando éste no se logre, se tomarán por el voto de mayoría simple.
ARTICULO 23. Consejos Asesores Indígenas. Se constituyen Consejos Asesores Indígenas en los niveles comunitarios, para brindar asesoría al órgano de coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo y al Consejo Municipal de Desarrollo, en donde exista al menos una comunidad indígena. Los Consejos Asesores Indígenas se integrarán con las propias autoridades reconocidas por las comunidades indígenas de acuerdo a sus propios principios, valores, normas y procedimientos.
El gobierno municipal dará el apoyo que estime necesario a los Consejos Asesores Indígenas de acuerdo a las solicitudes presentadas por las comunidades.
El gobierno municipal dará el apoyo que estime necesario a los Consejos Asesores Indígenas de acuerdo a las solicitudes presentadas por las comunidades.
No hay comentarios:
Publicar un comentario